El delito de apropiación indebida está tipificado en los artículos 468 a 471 del Código Penal de Venezuela. Este delito se configura cuando una persona se apropia de un bien que le ha sido confiado, con la obligación de devolverlo en determinado plazo o bajo determinadas condiciones.
Una de las preguntas más recurrentes es: ¿cuándo se considera que alguien ha incorporado un bien a su patrimonio, en el contexto de este delito?
El contexto venezolano:
A raíz de la diáspora que ha afectado a millones de venezolanos, muchos han tenido que abandonar el país, dejando sus inmuebles arrendados a inquilinos con el compromiso de pagarles una renta en dólares, ajustable periódicamente para contrarrestar los efectos de la inflación. Este dinero servía a los emigrantes como fuente de recursos para costear sus gastos de arrendamiento en el país de destino, donde buscaban una mejor calidad de vida, nuevas oportunidades laborales y mayor libertad.
Sin embargo, el gobierno venezolano, en su política de intervención sobre la propiedad privada, ha implementado medidas que protegen a los ocupantes de viviendas arrendadas, bajo la premisa de que estos se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica o jurídica. Como consecuencia, obtener judicialmente la desocupación de un inmueble arrendado se ha vuelto prácticamente imposible, incluso cuando el propietario lo solicita al término del contrato.
Lo que muchos no saben es que muchos de estos ocupantes no se encuentran en una situación de debilidad económica. De hecho, en el momento de firmar el contrato de arrendamiento, demostraron tener la capacidad de pago en dólares, así como activos suficientes para respaldar sus obligaciones. No obstante, han decidido abusar de las normativas proteccionistas, negándose a desocupar el inmueble y, en muchos casos, dejando de pagar la renta y rechazando los ajustes necesarios para contrarrestar la inflación.
Estos inquilinos, en ocasiones, se han comportado como si fueran propietarios de los inmuebles arrendados, ocasionando serios perjuicios a aquellos venezolanos que, al haber optado por el exilio, ven en sus propiedades arrendadas su único bien valioso.
Así, muchos de estos propietarios sienten que han sido prácticamente expropiados, pues no pueden obtener justicia a través de los tribunales, ni recuperar la posesión de sus bienes, ni cobrar las rentas adeudadas. Se cuestionan por qué, en estos casos, no se aplica el Código Penal, cuando claramente ha ocurrido la apropiación indebida de los apartamentos entregados en arrendamiento.
La necesidad de definición legal:
Surge entonces la necesidad de que los abogados penalistas reflexionen sobre cuándo debe considerarse que se ha cometido este delito, es decir, en qué momento se ha materializado la apropiación indebida en situaciones de arrendamiento.
A mi juicio, aunque el Código Penal establece que el bien debe haber sido "incorporado al patrimonio" del infractor, esa incorporación no requiere formalidades registrales o contables. Lo que importa es que el infractor haya realizado actos que evidencien el animus sibi habendi (la intención de apropiarse de algo). Es suficiente con que se demuestre que el infractor actuó de forma tal que reveló su voluntad de quedarse con el bien de manera definitiva.
Indicadores del delito:
Entre los comportamientos que podrían constituir indicios de apropiación indebida, destacan los siguientes:
Falta de pago de los cánones de arrendamiento que superen la garantía otorgada por el inquilino en el contrato.
Desatención a los requerimientos de pago, desocupación o ajuste del canon solicitados por el propietario.
Negativa del inquilino a mantener comunicación con el propietario, ya sea verbal o escrita, al ignorar mensajes, correos electrónicos o llamadas telefónicas.
Negativa a permitir la entrada del propietario o de su representante para verificar el estado de conservación del inmueble.
Cualquier otra actitud que evidencie el deseo del inquilino de ocupar indefinidamente el inmueble, en contra de la voluntad del legítimo propietario.
Cuando se presentan varios de estos indicios, se puede concluir que el inquilino tiene la intención de no devolver el bien a su legítimo dueño.
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